Ante las múltiples consultas recibidas por cómo tributan las ayudas abonadas por la Generalitat de Catalunya a los autónomos (los famosos 2.000 ó 1.500 euros) vamos a intentar aportar un poco de luz al tema.
El problema se ha planteado cuando la Generalitat se ha descolgado diciendo un su página web que estas ayudas estaban exentas por aplicación del art 7.y) de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l’Impost sobre la Renda de les Persones Físiques i de modificació parcial de les lleis dels Impostos sobre Societat, sobre la Renda de no Residents i sobre el Patrimoni, aquests ajuts estan exempts de tributació fins a un import d’ 11.279,39 euros.
Si leemos este artículo con detenimiento, el mismo hace referencia a las siguientes rentas:
La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.
No vemos de qué manera estas ayudas pueden quedar exentas porque no son ayudas para colectivos en riesgo de exclusión social, ni se decretó la emergencia social, ni son necesidades habitacionales.
Por ello, siempre hemos defendido que las mismas tributaban plenamente salvo una mejor aclaración.
Ahora la Dirección General de Tributos ha publicado una serie de consultas vinculantes donde queda claro que están sujetas a tributación como rendimientos de actividades económicas cuando las percibe el titular de la actividad.
Nº de consulta | V0105-21 |
Órgano | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
Fecha salida | 28/01/2021 |
Normativa | LIRPF, 35/2006, Art. 14 y 27. |
Descripción de hechos | La consultante ha recibido una subvención de su Comunidad Autónoma para autónomos en dificultades, que incluye entre otras contingencias, la suspensión de las actividad o la caída de ingresos como consecuencia de la epidemia de COVID–19. |
Cuestión planteada | Tributación de dicha subvención. |
Contestación completa | La subvención percibida de la Comunidad Autónoma, en la medida en que no tiene encaje en otros conceptos del Impuesto y tiene por objeto compensar la disminución de ingresos obtenidos en la actividad económica, tiene en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En cuanto a la imputación temporal de la subvención, el artículo 14.1.b) de la LIRPF dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”. Se parte de la hipótesis de que la consultante no ha optado por el criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de los rendimientos de la actividad económica en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), al no manifestarse en la consulta. Por aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), a falta de normas específicas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, resulta de aplicación la Norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), relativa a subvenciones, donaciones y legados recibidos, que establece su imputación a resultados en función de la finalidad para la que se concede la subvención. Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio. Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención. Al tener la subvención percibida por objeto compensar la pérdida de ingresos en la actividad, deberá imputarse al ejercicio en que se conceda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria. |
Nº de consulta | V0465-21 |
Órgano | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
Fecha salida | 04/03/2021 |
Normativa | LIRPF, Ley 35/2006, arts. 14 y 27 |
Descripción de hechos | A la consultante le ha concedido una subvención una administración pública autonómica para compensar la bajada de ingresos en la actividad económica que desarrolla durante la pandemia de COVID–19, siendo la fecha de la concesión de la subvención por la Comunidad Autónoma de 12 de enero de 2021. |
Cuestión planteada | Si la subvención debe imputarse al momento de la concesión o al momento de su cobro. |
Contestación completa | La subvención percibida de la Comunidad Autónoma, en la medida en que no tiene encaje en otros conceptos del Impuesto y tiene por objeto compensar la disminución de ingresos obtenidos en la actividad económica, tiene en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En cuanto a la imputación temporal de la subvención, el artículo 14.1.b) de la LIRPF dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”. Se parte de la hipótesis de que la consultante no ha optado por el criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de los rendimientos de la actividad económica en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), al no manifestarse en la consulta. Por aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), a falta de normas específicas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, resulta de aplicación la Norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), relativa a subvenciones, donaciones y legados recibidos, que establece su imputación a resultados en función de la finalidad para la que se concede la subvención. Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio. Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención. Al tener la subvención percibida por objeto compensar la pérdida de ingresos en la actividad, deberá imputarse al ejercicio en que se conceda, que en el presente caso es el ejercicio 2021, de acuerdo con lo manifestado por la consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria. |
Nº de consulta | V0609-21 |
Órgano | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
Fecha salida | 16/03/2021 |
Normativa | LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 27. |
Descripción de hechos | A la consultante le ha concedido su Comunidad Autónoma una ayuda que tiene como objetivo favorecer el mantenimiento de la actividad económica de los autónomos ante los efectos de las medidas adoptadas para hacer frente a la epidemia de COVID–19 y de las derivadas de la declaración del estado de alarma motivado por dicha epidemia. |
Cuestión planteada | Tributación de la ayuda referida. |
Contestación completa | La subvención percibida de la Comunidad Autónoma, en la medida en que no tiene encaje en otros conceptos del Impuesto y tiene por objeto compensar la disminución de ingresos obtenidos en la actividad económica, tiene en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En cuanto a la imputación temporal de la subvención, el artículo 14.1.b) de la LIRPF dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”. Se parte de la hipótesis de que la consultante no ha optado por el criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de los rendimientos de la actividad económica en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), al no manifestarse en la consulta. Por aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), a falta de normas específicas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, resulta de aplicación la Norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), relativa a subvenciones, donaciones y legados recibidos, que establece su imputación a resultados en función de la finalidad para la que se concede la subvención. Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio. Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención. Al tener la subvención percibida por objeto compensar la pérdida de ingresos en la actividad, deberá imputarse al ejercicio en que se conceda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria. |
Las que perciban los autónomos societarios nos inclinamos a imputarlas como rendimientos del trabajo igual que las prestaciones por cese de actividad percibidas por las mutuas (estás últimas ya han sido aclaradas por la propia AEAT)
Todo esto, y conociendo el país donde vivimos y sus administraciones públicas, se debe tomar con las cautelas debidas, pero con estas consultas nos parece muy clarificador su plena tributación.
ACAT290421